La Independencia del Poder Judicial

En su obra “El espíritu de las leyes” de 1748, Montesquieu consagra uno de los elementos más trascendentales para el desarrollo de lo que hoy conocemos como Estado de derecho, me refiero al principio de separación de los poderes del Estado, el que incluye la noción de frenos y contrapesos, que implica que esa separación supone una independencia de los poderes del estado y más específicamente de las funciones públicas, dicha independencia se sustenta también en el adecuado control existente entre cada órgano estatal.

Es precisamente ese control o verificación recíproco entre poderes la que fundamenta la acusación constitucional sobre los ministros de Estado o sobre los magistrados de los tribunales superiores de justicia, que en nuestro sistema es formulada por la Cámara de Diputados y resuelta por el Senado que de manera excepcional ejerce funciones jurisdiccionales, propia de los tribunales de justicia. 

Parece importante remarcar lo dicho frente a los variados comentarios que se han esgrimido a propósito de que la sola formulación de una acusación constitucional contra los Ministros de la Corte Suprema que han otorgado libertad condicional a condenados por violaciones a los DD.HH supondría un atentado contra la separación de poderes dañando el Estado de derecho, cuando a mi entender, el Estado de Derecho no solo significa una independencia entre las funciones públicas que el Estado realiza, sino también un adecuado control institucional cuando algún órgano estatal  incumple los deberes que la constitución y las leyes le asignan.

Así por ejemplo, si el gobierno en el ejercicio de su función pública causa un daño o perjuicio deberá responder por ello ante los tribunales de justicia indemnizando los perjuicios que correspondan. Nadie en ese caso podría argumentar que los tribunales están afectando o inmiscuyéndose en el ejercicio de la función gubernamental.   

Entonces la sola presentación de la acusación constitucional en nada menoscaba el Estado de Derecho ni la separación de poderes, la pregunta es si existen causales para su pertinencia o mérito, en otras palabras, ¿se configura el notable abandono de deberes por la actuación de los ministros de la quinta sala penal?

A mi entender, evidentemente no. Desde luego cualquier observador de la contingencia puede estimar desafortunada la decisión o incluso los actores políticos con más o menos intensidad pueden reprochar el otorgamiento de beneficios carcelarios a violadores de DD.HH; sin embargo, tales beneficios están previstos y vigentes en  la ley, por lo que sostener que los jueces han incumplido sus deberes francamente parece un despropósito, especialmente porque el notable abandono de deberes no solo debe tener una fundamentación política, sino también jurídica y aquí en nada se ha contradicho a la ley.

Además, tal figura requiere para su configuración una actuación permanente y reiterada, y a lo largo de su trayectoria judicial los jueces involucrados han hecho precisamente lo contrario, han tenido una conducta diametralmente distinta a lo que se les pretende imputar, han respetado y tutelado los derechos fundamentales, mediante la resolución de conflictos de relevancia jurídica. 

Inequívocamente los delitos de lesa humanidad no son equiparables a los llamados delitos comunes, sin embargo, independientemente de lo que a cada cual le parezca, los jueces han actuado dentro del marco institucional.  Es de esperar que nuestros congresistas también lo hagan y entiendan que la función de fiscalización y control que la constitución les asigna sobre los otros poderes del Estado, esté a la altura de lo que la ciudadanía con tanta intensidad demanda de las autoridades, seriedad y fundamento, lo que lamentablemente a estas alturas parece ser algo difícil de encontrar.

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