Derechos de pueblos originarios están en la Constitución

Hace pocos días representantes de los nueve pueblos originarios, reconocidos por la ley 19.253, pusieron terminó al Encuentro Nacional de la Consulta Indígena. En ese encuentro se alcanzaron diversos acuerdos entre los pueblos originarios y el Estado, en la línea del reconocimiento y de la  protección de los derechos culturales y lingüísticos y el deber del Estado de preservar fortalecer y desarrollar la identidad, cultura, lenguas e idiomas, instituciones, tradiciones propias y sus autoridades ancestrales; y de promover la diversidad cultural del país. El desacuerdo se dio en la discusión del concepto de territorio indígena.

Lo que llama la atención y tal vez a la confusión,  es ¿por qué si existe un tratado de derechos humanos que es parte de la Constitución, de acuerdo a lo que señala el artículo 5 inciso 2 de la misma, que regula estas materias en forma muy ventajosa para los pueblos indígenas, se obvia?

Me refiero al Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo OIT, ratificado por Chile el 15 de septiembre de 2008,  promulgado como ley de la República el 2 de octubre de 2008 y publicado en el diario oficial el 14 de octubre de 2008.   

Resulta extraño el que los propios pueblos originarios, como una de las conclusiones de la consulta,  pidan elevar a estatus constitucional el articulado del Convenio 169 de la OIT. Estatus que ya tiene.

Si bien es valorable y bueno plasmar específicamente en una nueva  Constitución los derechos de los pueblos originarios, es grave que el Estado desconozca que esos derechos ya forman parte de nuestro ordenamiento constitucional.  Y lo que aparece como un error  estratégico y táctico de los pueblos originarios, que éstos desconozcan que la positivización constitucional de sus derechos ya existe en nuestro ordenamiento jurídico. 

Otra cosa es, que el Convenio 169 de la OIT no se plasme en políticas concretas del Estado de Chile para su efectiva implementación, que es la lucha que los pueblos indígenas debieran dar. 

Por ejemplo, en una de las normas del Convenio, se desprende, sin un gran esfuerzo interpretativo, que el  derecho a sus tierras y territorios, se encuentran consagrados en nuestra legislación. 

Lo señala el artículo 14 numerales 1, 2 y 3 del Convenio.  “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. 

Los gobiernos deberán tomar las medidas, para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizará la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.”

Una norma básica de interpretación de la ley,  señala que, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.  En el ejemplo, no aparece dificultad alguna para entender el sentido literal de la norma; luego, es claro el derecho de los pueblos originarios a su tierra,  que son aquellas que tradicionalmente ocupan o a los que han tenido tradicionalmente acceso para sus actividades también tradicionales.


Por lo que, aunque para algunos resulte difícil de aceptar, en el caso de los pueblos indígenas, el Estado está obligado por su propia legislación, que tiene rango constitucional, a plasmar en políticas públicas más autonomía para los pueblos indígenas y el reconocimiento de sus tierras y territorios. 

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