Propiedad privada en Chile

Se está llegando a un cierto consenso, principalmente por parte de las fuerzas políticas de la oposición y de los movimientos sociales, en la necesidad de una Constitución que consagre un nuevo orden político, económico y social.

Una de las necesidades de este nuevo ordenamiento constitucional dice relación con el hecho de establecer las bases de una serie de instituciones que están consagradas en la Constitución Política de Chile de 1980.

En una columna anterior nos referimos a un conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y autorizan o facultan a la autoridad para regularla, de conformidad a los valores de la sociedad nacional, consagrados en la Constitución, denominado “orden público económico” (José Luis Cea, 1991) entre los cuales se encuentra el principio de la propiedad privada.

La reducida Asamblea Constituyente que resolvió la actual Constitución (me refiero a la Junta Militar que asumió el poder constituyente en el golpe de Estado) se preocupó de establecer, consagrar y resguardar el sacrosanto derecho de propiedad privada en el actual texto legal, resguardando tanto el libre acceso a la propiedad como el derecho de propiedad a través del poderoso Recurso de Protección.

La actual Constitución establece algunas grandes novedades con respecto al derecho de propiedad privada.

En primer término, la propiedad privada se “constitucionalizó”, sus elementos esenciales se regularon, no ya en el Código Civil, sino que en el propio texto constitucional, con un desarrollo y extensión que ninguna otra garantía constitucional tiene, abarcando diversas normas jurídicas.

Si bien el antiguo texto constitucional de 1925, sobre la propiedad privada, sólo garantizaba “la inviolabilidad de todas las propiedades sin distinción alguna”, en 1967 se modifica la caracterización de la garantía constitucional de la propiedad, en cuanto a que la Constitución asegura el “derecho de propiedad en sus diversas especies” y que la ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y su forma de disposición.

El constituyente de 1980 profundizó y extendió dichos conceptos eliminando la expresión “y hacerla accesible a todos”, modificando la definición de la función social de la propiedad y eliminando el mandato al Estado de propender “a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar”.

En segundo término, la Constitución de 1980 produjo la “propietarización de los derechos”, es decir, se reclamó la propiedad sobre derechos para su resguardo por el Recurso de Protección.

Con una pésima técnica legislativa se protegió el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes incorporales (derechos), sin distinguir la distinta naturaleza que tiene con los bienes corporales (bienes muebles e inmuebles).

Abrir un debate sobre el derecho de propiedad supone un primer gran escollo, cual es, el de demostrar la necesidad y la pertinencia de dicho debate. Hasta el momento se ha transformado en un “tema tabú” a pesar de la enorme importancia de dicha discusión.

Permítanme señalar tan sólo algunos ejemplos de lo sustantivo y pertinente del debate.

En el cooperativismo, a diferencia de la propiedad privada que es preferentemente individualista – incluso en la sociedad donde el socio es dueño de su cuota o acción – la propiedad cooperativa se conforma con un patrimonio sumativo de los aportes individuales. La solidaridad y la fraternidad que son base de la propiedad cooperativa – conforme lo señala la Doctrina Social de la Iglesia – no encuentran cabida en el modelo de propiedad privada de la Constitución, ni en ninguna otra norma constitucional.

Otro ejemplo es la función social que debiese limitar y regular la propiedad privada, fue totalmente redefinida y acotada por la Constitución de 1980 incorporándole nuevos conceptos como el de “la seguridad nacional” y eliminando “el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes”, presente en la reforma constitucional de 1967, la cual tenía una definición de la función social más coherente con el pensamiento humanista cristiano de que la propiedad privada tiene una función social fundada en el destino universal de todos los bienes, refrendada en la máxima evangélica de que “Nadie llamaba suyos a sus bienes, sino que todo era en común entre ellos.” (Hechos de los Apóstoles 4,32).

También tenemos el caso de la propiedad indígena, que no tiene cabida en nuestro texto constitucional y que obedece a un conjunto de tradiciones, valores y regulaciones muy distintas a la propiedad privada.

Por ejemplo, la posibilidad de la propiedad ayllu - que es una forma de comunidad familiar extensa con una descendencia común y originaria de la región andina – trabaja y se desarrolla en forma colectiva en un territorio de propiedad común.

En fin, con la actual Constitución Política ni siquiera hablar de la propiedad comunitaria.

La era de los dogmas políticos consagrados en la Constitución de Pinochet por la corriente neoliberal ha terminado. Tenemos todo el derecho a que la sociedad en su conjunto, el pueblo – o como señala la propia Constitución - la soberanía que “reside esencialmente en la Nación,su ejercicio se realiza por el pueblo…” defina las bases fundamentales y fundacionales sobre las cuales descansa su andamiaje constitucional.

¿Será otra razón más para que la Nueva Constitución surja de una Asamblea Constituyente elegida en forma mucho más participativa que la actual Asamblea Constituyente formada por 159 personas?

Desde Facebook:

Guía de uso: Este es un espacio de libertad y por ello te pedimos aprovecharlo, para que tu opinión forme parte del debate público que día a día se da en la red. Esperamos que tus comentarios se den en un ánimo de sana convivencia y respeto, y nos reservamos el derecho de eliminar el contenido que consideremos no apropiado