Salud ¿Un dilema constitucional?

¿Es necesario que el derecho a la salud esté garantizado en la Constitución de un país? No necesariamente. Pero antes de que se indignen con esta afirmación, revisemos los hechos.

 Alemania e Inglaterra, los países que tienen los dos modelos paradigmáticos en sistemas de salud, principales referentes sobre los cuales se han modelado los otros sistemas de salud del mundo, no tienen esto garantizado en un texto constitucional de manera específica. En Alemania, la ley básica o constitución, establece que se trata de un gobierno federal, social y democrático, sin mencionar la salud. Este carácter social del Estado, sin embargo, se ha considerado por el tribunal constitucional como una forma indirecta de garantizar acceso a salud. En el Reino Unido, en tanto,  no hay una constitución escrita en el sentido tradicional. El derecho a la salud fue codificado por primera vez en forma efectiva,  en la “Human Rights Act”, 1998.

 Entonces, ¿por qué en Chile el debate respecto a una reforma de salud ha tomado ribetes constitucionales? Justamente porque la Constitución del 80 lo “constitucionalizó”, imponiendo un modelo específico de salud en la carta fundamental. Un modelo respecto al cual, por cierto, a ningún chileno se le preguntó en una elección democrática.

Nuestra constitución, establece en el artículo 19 que “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo” y “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”.

En lo fundamental, no se establece una garantía o derecho a la atención de salud de calidad, sino que se prioriza el acceso igualitario a un sistema público o privado. Es decir, basta con poder acceder a cualquier tipo de atención en salud - aunque esta llegue tarde o nos deje en la ruina económica - para que la garantía se dé por cumplida. 

¿Qué sucede en Alemania o Inglaterra?  Si bien no existe una garantía constitucional explícita y tampoco se garantiza la forma en que la salud debe ser proveída (Ej: un sistema público, privado o mixto),  el desarrollo histórico de ambas naciones ha llevado en la práctica a garantizar el acceso a una atención de salud de calidad, independiente de la capacidad de pago de la persona.

Ambos sistemas, en una forma distinta, promueven un acceso universal en sentido horizontal todos acceden a prestaciones de salud. Ambos promueven además, una intensa equidad vertical: se busca que más recursos se asignen a quienes más lo necesitan, con foco en la mayor calidad en la atención. 

Actualmente, nuestra constitución no sólo no promueve esto, si no que ha sido un obstáculo para lograrlo. El año 2004, cuando se debatía la posibilidad de un fondo común entre Isapres y Fonasa (algo que nos dejaría, por ejemplo, más cerca del sistema alemán), los senadores  Matthei y Espina anunciaron que irían al tribunal constitucional si este proyecto avanzaba. La reforma en esa línea, no prosperó, así, la amenaza del TC  permitió mantener un modelo ineficiente e inequitativo, por el cual los chilenos, más encima, no votaron.

Es necesario entonces, que avancemos en una de dos líneas posibles. Una opción es tener una constitución liberal, que no garantiza ningún derecho en forma específica en términos de salud, pero que no ponga obstáculos para que el Congreso pueda - por la vía de una mayoría simple - reformar nuestro sistema de salud (que la constitución no garantice, pero tampoco obstruya una reforma).

La otra alternativa, es que se avance en la línea de garantizar lo que probablemente la mayoría de los chilenos anhela: no la simple posibilidad de elegir entre distintos tipos de seguros, clínicas u hospitales, sino  la posibilidad de que se les preste una atención de salud de calidad, independiente de su capacidad de pago y que la propia vida o muerte no dependa simplemente del salario. Ese es el dilema constitucional en salud, que deberán decidir los constituyentes.

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