Precisiones sobre publicidad engañosa

Hace unos días, un diario de circulación nacional publicó una nota en la que se hacía referencia a varias circunstancias de publicidad engañosa, presentando ejemplos de situaciones cotidianas experimentadas por consumidores. En esta línea, me gustaría hacer una precisión sobre la diferencia entre lo que constituye la publicidad engañosa y el no cumplimiento por parte del oferente de lo comprometido en sus anuncios.

Es importante aclarar que si bien el artículo 28 de la Ley del Consumidor aborda específicamente la cuestión de la publicidad, las sanciones no se centran en el anuncio, sino en el incumplimiento comercial.

Existen distintas entidades facultadas para abordar aspectos específicos relacionados con el consumo y la publicidad. El Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria (Conar) tiene 37 años de experiencia promoviendo y orientando a la industria sobre el marketing y su buen uso. En esta línea, la publicidad no sólo debe adherir a normativas legales específicas, sino también cumplir con estándares éticos en términos del contenido y la manera en que se presenta, asegurando que las afirmaciones sean respaldadas por evidencia objetiva y evitando el uso de letra pequeña que pueda distorsionar el mensaje principal.

En este sentido, el Sernac tiene la facultad de tomar medidas disciplinarias por el incumplimiento comercial y el Conar complementa estas acciones, evaluando si la pieza cumple con los estándares estipulados en el Código de Ética.

Esta colaboración entre entidades -que busca fortalecer la confianza y la transparencia en la industria- es esencial para garantizar que los consumidores estén legalmente protegidos contra prácticas comerciales poco claras, que induzcan al error o sean éticamente cuestionables, tal como se describen en los casos comentados en la nota.

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