Chile, junto a Hong-Kong y Nueva Zelanda, y en América del Sur, Uruguay, es uno de los países que marcan el mayor progreso, a nivel internacional, en el otorgamiento del derecho de sufragio a los extranjeros en elecciones generales, cualquiera sea su nacionalidad y sin exigencia de reciprocidad[1]. Lo preceptuado por el Artículo 14 de la Constitución Política ha sido particularmente destacado por varios autores como “el ejemplo más significativo, caminando por una vía muy distinta de la que habitualmente se considera como adecuada (…) y logrando un contenido actual e inclusivo del concepto de ciudadanía (…) que diferencia expresamente entre nacionalidad y ciudadanía”[2].
Este progreso está siendo puesto en entredicho, a propósito de la exclusión del padrón electoral del plebiscito del próximo 26 de abril, por el Servicio Electoral de Chile (SERVEL), de los extranjeros residentes. El Presidente de su Consejo Directivo señaló que este es un padrón provisorio y que ha solicitado al Gobierno “que aclare si, en este caso, al convocarse a la ‘ciudadanía’ se estaría convocando también a los extranjeros con más de cinco años de residencia en Chile”.
Por su parte, los integrantes de la “Mesa Técnica” que propuso el procedimiento de convocatoria al plebiscito y la regulación de la elaboración de la nueva Constitución, que sirvió de base a la reforma constitucional establecida por la Ley N°21.200, rechazaron la interpretación dada por el SERVEL al nuevo artículo 130 y sostuvieron que para excluir de la participación plebiscitaria a los extranjeros con derecho a voto, se habría requerido una decisión expresa de los órganos colegisladores.
Concordamos con la posición de los integrantes de la Mesa Técnica, pero no tanto por esta última razón, sino con fundamento en el solo texto constitucional vigente.
En efecto, luego que el artículo 13 de la Constitución Política atribuye la calidad de ciudadanos a los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y no hayan sido condenados a pena aflictiva, otorgándole “los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran”, el artículo 14 atribuye a “los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13” una ciudadanía más limitada, de la cual solo se excluye la posibilidad de optar cargos de elección popular, otorgándoles, sin distinción ni limitación, “el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley”.
Pues bien, no existe ninguna disposición legal que excluya a los extranjeros con permanencia definitiva de sufragar en un plebiscito. En consecuencia, la “duda” del SERVEL no tiene asidero constitucional ni legal y su extraña consulta al órgano Ejecutivo escapa al ejercicio correcto de sus atribuciones.
Corrobora esta certeza la circunstancia que el artículo 15 de nuestra Ley Fundamental establece que las convocatorias a votación popular incluyen “las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”, de modo que no existe razón para aplicar una distinción entre ambos tipos de votación que excluya a una porción del electorado que hoy es porcentualmente importante y cuya marginación, por tanto, puede originar efectos políticos decisivos. Tampoco se observa, en el artículo 16, que establece las causales de suspensión del “derecho de sufragio”, ninguna que permita impedir a los extranjeros votar en un plebiscito, en razón de ser tales.
Como también se encargaron de hacerlo presente los miembros de la Mesa Técnica, nuestra propia historia ratifica esta interpretación directa del texto Constitucional, toda vez que en los plebiscitos de 1988 y 1989, estando vigentes las mismas disposiciones constitucionales precedentemente citadas, votaron los extranjeros residentes.
Desde luego, la utilización, en la convocatoria al próximo plebiscito, del término “ciudadanía”, igual que ocurriera en los plebiscitos pasados, no puede sino referirse al conjunto de los electores y parece casi inconcebible sostener que estuviese excluyendo a los extranjeros residentes.
Puesto que el texto constitucional es claro, nos sorprende que un grupo parlamentario haya impulsado un innecesario “Proyecto de Ley que modifica la Constitución Política de la República para asegurar el voto a los extranjeros que cumplan los requisitos legales en el Proceso Constituyente”, para “aclarar” el concepto de “ciudadanía” utilizado por el nuevo artículo 130 de la Constitución. A nuestro parecer, este proyecto solo podría constituir una salida “pragmática” si la autoridad persistiese en tan injustificada exclusión.
Aunque aquella consulta del Presidente del Consejo Directivo del SERVEL al Ejecutivo es extraña e improcedente, a fin de dar pronta certeza jurídica y evitar la discusión de una reforma constitucional en el Congreso, estimamos que lo prudente sería que el Gobierno le respondiese de acuerdo a lo que señala claramente la Carta Fundamental.
1. ESPONDA JAIME, EL DERECHO DE SUFRAGIO DE LOS INIGRANTES, PRÓXIMA FASE EN LA EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS. XXIV Jornadas de Derecho Público. Santiago, 2013, Ediciones Derecho UC, p.p.189-203.
2. CHUECA ANGEL y AGUELO PASCUAL, EL DERECHO DE VOTO DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA EN PERSPECTIVA EUROPEA, 2009, CIDOB, Barcelona, julio de 2009, p.11.
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