Las deudas del Estado con las víctimas de tortura del pasado

El día 11 de noviembre pasado, en el Palacio de La Moneda, la Presidenta de la República promulgó la Ley que modifica el Código Penal, en lo tocante a la tipificación del delito de tortura, correspondiente al Boletín N° 9.589-17 del Congreso Nacional. Tras su publicación, y con ella, su entrada en vigor, Chile cumple, como corresponde, un deber cuya satisfacción representaba una moratoria grosera, por cuanto nuestro Estado asumió el compromiso de adecuar su legislación interna a los términos contenidos en las convenciones internacionales temáticas, tanto del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos como del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuando se obligó ante la comunidad internacional, con la ratificación de ambos instrumentos.

El artículo 4 de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes establece que todo Estado parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Una norma de similar contenido encontramos en el artículo 6º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

Corresponde señalar, además, que la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas, fue suscrita el 23 de septiembre de 1987 por nuestro Estado y ratificada el 30 de septiembre de 1988. Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura fue suscrita el día 24 de septiembre de 1987 y ratificada el 15 de septiembre de 1988. Paradójicamente, ambas convenciones pasaron a formar parte del sistema normativo chileno durante la dictadura cívico-militar que nos afectó, es decir, en la época reciente de nuestra historia en que más se torturó en Chile.

Nuestro legislador, en julio de 1998, realizó un primer intento por adecuar nuestra normativa interna, con la entrada en vigor de la Ley Nº 19.567, sin embargo, este no fue acorde a lo que exige el Derecho Internacional. Prueba de ello es esta nueva ley, la cual debe ser reconocida como un avance importante y positivo.

La ley promulgada introduce una serie de modificaciones al Código Penal y otras leyes especiales. Entre ellas, deben ser destacadas especialmente aquellas que se introducen a los artículos 150, 150 A y 150 B, todos del Código Penal, la agregación de los artículos 150 C a 150 F en el mismo cuerpo normativo, el reemplazo del artículo 255 del referido código y la sustitución del artículo 256, también del Código Penal.

Además, en la Ley Nº 20.357, se introduce una modificación en cuanto a la tipificación de la tortura como crimen de lesa humanidad, incorporándose, entre los dolores o sufrimientos que se infligen a una víctima, aquellos de carácter sexual, además de los físicos y mentales, estos dos últimos ya contemplados en la versión original de la ley especial citada.

Particular relevancia tiene el cambio que se introduce en el artículo 1º de la Ley Nº 20.477, que modifica la competencia de Tribunales Militares, puesto que ahora, en ningún caso, los civiles y los menores de edad, que revistan la calidad de víctimas o de imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares, radicándose esta siempre en los tribunales ordinarios, con competencia en materia penal.

Sin perjuicio de lo anterior, nuestro Estado mantiene una deuda enorme con las víctimas de tortura del pasado dictatorial reciente. Sólo a modo de ejemplo, mencionaré tres ámbitos en que se observa que nuestro Estado no está cumpliendo sus compromisos internacionales en este especial temática.

En primer lugar, hasta el día de hoy, y pese a que Chile asumió internacionalmente la obligación de investigar y sancionar estos crímenes que revisten el carácter de ser crímenes de Derecho Internacional, no ha promovido, ex officio, las investigación judiciales destinadas a esclarecer los hechos criminales que afectaron a las víctimas y a sancionar a los responsables que intervinieron en los mismos. Este es un deber del Estado y no una carga de las víctimas sobrevivientes, quienes desde hace un buen tiempo y hasta hoy, de manera particular, han promovido las respectivas querellas criminales ante el Poder Judicial.

En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, por medio del artículo 15 de la Ley Nº 19.992,se impuso un secreto de 50 años a los antecedentes recabados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, a los cuales ni la Judicatura podía tener acceso. Si bien se valora las recientes decisiones del Instituto Nacional de Derechos Humanos, actual custodio y guardador de tales antecedentes, en términos de entregar estos a las víctimas que los requieran, ellos deben ser entregados a la Justicia lo más pronto posible para que sea el Poder Judicial quien, de oficio, instruya y sustancie los respectivos procesos criminales.

Es, además, resorte de los Poderes colegisladores promover la modificación de la respectiva norma contenida en el artículo 15 de la Ley Nº 19.992, conforme lo exigen los estándares vigentes en materia de Derecho Internacional.

En tal sentido, es reprochable que el 31 de agosto pasado, la Cámara de Diputados haya rechazado el proyecto de ley que proponía modificar la Ley N° 19.992, estableciendo el carácter público de los antecedentes recogidos por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, contenido en el Boletín Nº 9.598-17.

Tras tal rechazo, se ha presentado y promovido el proyecto de ley que modifica la Ley N°19.992, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica, en lo que respecta al tratamiento de los antecedentes recopilados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, contenido en el Boletín N° 10.883-17.

Si bien este último proyecto permite a la Judicatura acceder a los antecedentes reunidos por tal Comisión de Verdad, no recoge el estándar de Derecho Internacional que predica la publicidad de estos, el que se dirige, también, a que los hechos que se exponen en ellos sean conocidos por los integrantes de la sociedad, como una medida para garantizar la no reiteración de estos crímenes.

Finalmente, las medidas de reparación entregadas por el Estado, no ha permitido reparar el daño causado a las víctimas de manera adecuada, efectiva y rápida, conforme lo exige el estándar contenido en la Resolución 60/147, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, específicamente en sus principios VII y IX.

Por lo señalado, disiento de lo señalado por la Mandataria en tal acto de promulgación de la ley comentada al inicio de esta columna; el Estado de Chile, desde la recuperación de la democracia, no ha sido enfático en la investigación y condena de los hechos constitutivos de tortura cometidos por la dictadura, y avanzar en la reparación de las víctimas.

Si nos vamos a comprometer ante nuestro pueblo y ante la comunidad internacional en el respeto, protección y promoción de los derechos humanos, es extremadamente importante que cumplamos como corresponde, íntegra y oportunamente. La realidad actual nos expresa que nos queda mucho.

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