Mucho se ha debatido últimamente sobre el cambio de la jornada de trabajo de 45 horas a 40 horas a la semana y en consecuencia sobre el Proyecto de Ley de “Modernización Laboral para la Conciliación, Trabajo, Familia e Inclusión”, que según el gobierno tiene por objeto adecuar las regulaciones del mundo del trabajo y el empleo a los desafíos del futuro.
Llama la atención que entre el discurso, su título y fundamentación como los informes y la publicidad que a hecho el gobierno, los empresarios y los sectores de la derecha, son distintos respecto de lo que plantea la regulación que se propone.
Las modificaciones normativas apuntan a objetivos que son diversos e, inclusive, contrarios a los declarados, como la supresión de diversos derechos y la desregulación legal de las normas mínimas sobre jornadas y descansos.
Se pretende imponer a través de la ordenación del tiempo de trabajo nuevos riesgos y factores creando una situación donde se cultivarán futuros conflictos, que llevarán a perturbar la organización de la producción y la consolidación de una nueva cultura productiva.
Se alteran sustantivamente las relaciones laborales, su contenido y alcance, incumpliendo con la aplicación de los Convenios Internacionales del Trabajo que Chile ha ratificado, pasando a llevar la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998) y la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social (2008), que Chile se ha comprometido a promover y respetar.
Recordemos que Chile es un Estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que ha ratificado 63 Convenios, que han sido elaborados, acordados y adoptados por representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores de todo el mundo. Estos convenios establecen principios y derechos básicos en el trabajo y que al ser ratificados son jurídicamente vinculantes.
El Proyecto de Ley presenta contradicciones y vulneraciones con varios de estos convenios ratificados. Solo citaré algunos de ellos.
Convenio núm. 144 sobre la consulta tripartita.
En el origen de dicho Proyecto de Ley no ha existido ningún tipo de diálogo social con los actores representativos del tripartismo.
Quizás hubo diálogo y acuerdo con los sectores empresariales representativos, pero ello en ningún caso puede considerarse como un ejercicio real y sincero de Diálogo Social en los marcos del Convenio N° 144 de la OIT sobre la consulta tripartita.
Convenios núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva y el núm. 135 sobre los representantes de los trabajadores.
La fragmentación de los horarios de los trabajadores, significará potencialmente para el sindicato la imposibilidad de poder ejercer con regularidad la comunicación con el conjunto de la base, aspecto vital en esta época.
Todas las ventajas que el trabajador puede obtener individualmente de la nueva forma de estructurar el tiempo de trabajo, originará que aparezca una situación, donde los intereses personales se contrapongan con los colectivos, lo que sin duda cuestionará severamente las funciones que idealmente debe asumir el sindicato.
Se lesiona el fuero sindical a través del otorgamiento de especiales facultades al empleador, a propósito de la investigación interna de la empresa del acoso laboral y sexual, en cuanto lo autoriza a modificar la jornada laboral de tales trabajadores, lo que se agrava con la externalización de la investigación; desconociendo, de esta manera, la potencial controversia dada la representación de los intereses de los trabajadores.
Dicho de otra manera se debilita la institucionalidad tutelar de los trabajadores al establecer jornadas excepcionales sin acuerdo con el sindicato y sin previa autorización de la Dirección del Trabajo.
Muchas de las posibles condiciones laborales que se pueden producir con la reforma ya existen en la realidad, tales como las extensas jornadas de trabajo. Esto sucede por la incapacidad real del trabajador a oponerse a tal situación y porque en la empresa no hay sindicato.
Ello no quita que hoy sea una ilegalidad y que constituiría una infracción laboral, por lo que sería sancionable por la respectiva Inspección del Trabajo.
Sin embargo, si se llegara a aprobar esta reforma, tal situación ya no constituiría una ilegalidad, pues las empresas podrían exhibir supuestos acuerdos de aceptación del trabajador sobre tales condiciones marginando al sindicato.
Convenio núm. 1 sobre las horas de trabajo; Convenio núm. 14 sobre el descanso semanal; Convenio 29 sobre trabajo forzoso; Convenio núm. 30 sobre las horas de trabajo.
La duración de la jornada de trabajo en Chile excede el promedio mundial y el Proyecto de Ley no se refiere a ello, pese a que uno de los desafíos de la institucionalidad laboral es aumentar la soberanía de los trabajadores sobre su tiempo.
Este Proyecto de Ley da respuesta a una demanda empresarial que ha sido presentada desde décadas atrás, la “flexibilidad” de los tiempos de trabajo. Y esta solución es disponer de los derechos laborales, a través de las falsas negociaciones individuales, imponiéndose así las condiciones laborales tal como existieron en el Chile del siglo XIX. Es la vuelta a los orígenes, cuando no había derechos mínimos.
Desconoce los derechos básicos de limitación de la jornada de trabajo y los tiempos de descanso a través de la celebración de acuerdos que permitan la negación del derecho, tras supuestos beneficios de carácter individual para el trabajador, pretendiendo que habría una negociación y no una imposición de la parte que tiene el poder, es decir, el empleador.
Así las empresas podrían disponer de los tiempos de trabajo y de descansos sin atender a las limitaciones legales que hasta hoy establecen los convenios internacionales y el Derecho del Trabajo, fundando dicha disponibilidad en supuestos acuerdos que en la mayoría de los casos habrán sido resultado de imposiciones.
Para implementar estas medidas se acude al pacto individual entre trabajador y empleador, suponiendo que entre estos dos sujetos habría una negociación y que el acuerdo comprendería los intereses del trabajador.
Qué más alejado de la realidad chilena, ya que un alto porcentaje de los trabajadores sólo tiene vigentes los derechos mínimos definidos por la ley, y si desaparecen estos mínimos se impone únicamente la voluntad del empleador.
El Proyecto de Ley pretende generalizar la disponibilidad de los tiempos de trabajo a los requerimientos concretos que vayan teniendo las empresas, estableciendo entre otras medidas las jornadas de trabajo en cómputo mensual (las jornadas semanales podrían llegar hasta más de sesenta horas), jornadas diarias que exceden las diez horas, jornadas extraordinarias sin fundamentación de la excepcionalidad de su procedencia, y además cambia el sistema de descanso en día domingo de los trabajadores permanentemente exceptuados del descanso dominical, permitiendo su concentración en determinados periodos. De esta manera se aumentan los riesgos de accidentes del trabajo por la fatiga física y mental por los largos tiempos de trabajo.
Convenios núm. 138 sobre la edad mínima y 182 sobre las peores formas de trabajo infantil.
El Proyecto de Ley se refiere a otras materias y en algunos casos de manera bastante extensa, tal como sucede con el trabajo de los menores, pero en ellas no incorpora ninguna modificación, sino que reitera la regulación ya existente, incorporando al texto legal algunas normas reglamentarias o modificando marginalmente el monto de las sanciones por infracciones en tales materias.
Asimismo, se apuntan diversas regulaciones que parecieran el establecimiento de nuevos beneficios como es la jornada laboral a distancia en periodos de vacaciones de los menores y la suspensión del contrato de trabajo. Pero ignora la propuesta que ello es procedente de acuerdo con los actuales Convenios Internacionales del Trabajo, normas del Código del trabajo y con las normas tradicionales del Derecho del trabajo.
Por otra parte, no es menos grave el hecho que el Proyecto de Ley transgrede los Acuerdos de Libre Comercio, así como Acuerdos Regionales de integración económica que a través de las últimas décadas Chile ha firmado con diversos países.
Estos acuerdos contienen disposiciones sociales relativas a los derechos de los trabajadores, la mayoría de ellos hacen referencia a los instrumentos de la OIT, en particular, a la Declaración de la OIT relativa a los principios y los derechos fundamentales en el trabajo y en el caso del acuerdo con la Unión Europea se incluyen los convenios de la OIT. De esta manera nuestro país puede ser acusado de prácticas desleales.
En la reciente Conferencia Internacional del Trabajo, junio de este año, en el marco de la celebración de los 100 años de OIT, nuestro país fue señalado por incumplir su Constitución, lo que fue considerado como “Falta Grave”.
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