La Convención Constitucional es una Asamblea Constituyente

El próximo 25 de octubre nos veremos enfrentados y enfrentadas a un plebiscito con dos papeletas y dos preguntas que definirán el futuro del país, no solamente en su plano constitucional, sino también la ruta, rumbo o carta de navegación que tomaremos como sociedad.

La primera pregunta, ¿Quiere usted una Nueva Constitución?, abre la posibilidad institucional de un proceso constituyente que se inició el 18 de octubre de 2019 con un estallido social que marca un punto de inflexión en la historia de Chile.

De ganar el “Apruebo”que, según diversos estudios de opinión pública, es lo más probable, se inicia la discusión sobre una nueva Constitución, proceso que durará algunos meses, lo cual implica la elección de los y las constituyentes, la redacción del nuevo texto por el órgano constituyente, la aprobación de dicho texto mediante un plebiscito y la entrada en vigor de la Nueva Constitución Política de Chile.

La segunda pregunta que nos harán el 25 de octubre es, ¿Qué tipo de órgano debería redactar la Nueva Constitución?, la cual tiene dos respuestas acotadas que han sido analizadas en extenso por la opinión pública, los medios de comunicación, las redes sociales, las y los expertos, y la ciudadanía en general. Análisis que comparan sus diferencias y consecuencias jurídicas y políticas de ambos órganos constituyentes.

Quisiera detenerme en el análisis de la Convención Constitucional, no solamente por ser el órgano constituyente que las encuestas señalan como ganadora, sino también por su semejanza con la institución de la Asamblea Constituyente, cuestión que ha estado en el debate.

Podemos tomar la definición de Asamblea Constituyente que se desarrolla en el estudio del PNUD que la define como “un órgano colegiado conformado por un grupo de ciudadanos y ciudadanas electos por sufragio popular para discutir y diseñar exclusivamente un nuevo texto y orden constitucional” (PNUD, 2015: 12). En tal sentido, nuestra “Convención Constitucional” cuadra perfectamente en la definición teórica de asamblea constituyente del PNUD.

Profundicemos un poco más respecto del por qué nuestra convención constitucional es una asamblea constituyente, conforme a algunas críticas que tiene el proceso constituyente institucionalizado a partir del acuerdo de los partidos políticos del 15 de noviembre del año 2019.

Se señala que la Convención Constitucional tendría algunas limitantes al desarrollar su trabajo, porque se establece que “el texto de Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (Artículo 135, inciso cuarto de la Constitución Política de Chile).

Pero esas limitantes son normales en un proceso constituyente a través de asambleas constituyentes, por ejemplo, no ejercer facultades legislativas o respetar el ejercicio y atribuciones de los otros poderes del Estado, como el poder ejecutivo o poder judicial (PNUD, 2015). Además, dichas limitantes están dentro del consenso nacional, como son establecer un sistema democrático o definirse como una república.

Análisis aparte merece el respeto a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que, como parte de nuestro ordenamiento jurídico, existen y existirán normas jurídicas para modificarlos o terminarlos conforme al derecho internacional, por lo tanto, más que una prohibición es asumir que Chile es parte de un contexto internacional en que futuras autoridades públicas tendrán que desarrollar las políticas conforme a ciertos principios de política exterior.

En lo referente a la terminología utilizada por el acuerdo político y reforma constitucional de hablar de “convención constitucional” y no “asamblea constituyente” obedece, según puedo suponer de algunos relatos, al interés de sectores conservadores de “minimizar” el poder constituyente que tendría un órgano de esta naturaleza y su permanente temor por la participación, lo cual puede ser un interesante tema de investigación histórica, pero que no le quita la calidad de asamblea constituyente al órgano convención constitucional.

Una tercera línea de argumentación que le quiere quitar la calidad de asamblea constituyente a nuestra convención constitucional dice relación con los dos tercios requeridos tanto para la aprobación de normas y para el reglamento de votación de estas. Al respecto, no sería la primera asamblea constituyente que funcionaría de esa forma, por ejemplo, en Bolivia, su asamblea constituyente fue convocada con una norma similar, lo cual no impidió continuar con un proceso de movilizaciones. En definitiva, independiente de la opinión que podemos tener sobre esta norma de quórum de acuerdos, la convención constitucional es una forma de asamblea constituyente.

En cuanto a la composición de la convención constitucional, es un debate abierto en varios aspectos en el actual proceso constituyente, por ejemplo, en el plano electoral, está pendiente la mejor forma de participación de los y las independientes, la incorporación de escaños reservados a los pueblos indígenas, la participación de los y las menores de edad, la discusión sobre la obligatoriedad del voto en la elección de las y los constituyentes, entre otras materias. Pero en el plano de la movilización social también es un tema abierto, de cómo va a participar la ciudadanía en general en este proceso constituyente.

Efectivamente, la experiencia comparada nos muestra canales concretos de participación, como la Asamblea Constituyente de Ecuador que contaba con una Unidad de Participación Social para recoger, sistematizar y hacer llegar las propuestas de la ciudadanía o el proceso constituyente islandés que ha sido reconocido como uno de los procesos más innovadores y participativos a nivel mundial, considerando las opiniones de expertos en diversas áreas y las observaciones que realizaban directamente los ciudadanos, que podían participar a través de sesiones destinadas para ello, de la página web y de las redes sociales, como Facebook y Twitter (PNUD, 2015).

Pero el ejemplo de cómo se logró la aprobación del 10% de retiro de los fondos en las AFPs, nos muestra que cuando un pueblo decide iniciar un proceso constituyente y ejercer su poder originario, no debe cometer el error de desmovilizarse y limitarse a ejercer solamente el derecho y deber de votar, sino que debe mantener una actitud activa de movilización, debate y discusión permanente, en definitiva, de ejercicio de su poder constituyente originario que conforma una Nueva Constitución Política.

Por tal sentido, la respuesta de votar en la segunda papeleta del plebiscito del 25 de octubre, por una “Convención Constitucional”, integrada exclusivamente por miembros elegidos y elegidas popularmente, es votar por la propuesta de una asamblea constituyente que redacte una nueva constitución.

Qué duda cabe que este proceso constituyente tiene elementos de ruptura y de continuidad. Lo importante es que nunca más una oligarquía criolla les diga a los pueblos de Chile que “no se puede”, porque unos y unas jóvenes saltando unos torniquetes del metro, en unos días primaverales de octubre de 2019, nos demostraron que si se podía, y otro joven llamado Gustavo Gatica, nos enseñó que "podrán arrebatarnos muchas cosas, pero nunca la esperanza y la dignidad".

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