En los últimos meses, la legitimidad del Tribunal Constitucional se ha puesto en duda. Fallos emblemáticos como el relativo a las funciones del SERNAC, la objeción de conciencia institucional en lo relativo a la interrupción terapéutica del embarazo o a la gratuidad en la educación superior han demostrado que nuestra corte constitucional ha dejado de lado el rol primigenio de la justicia constitucional.
Ese rol fundante es ser garante de los derechos de los ciudadanos. En nuestro caso, por el contrario, se ha convertido en un guardián de la doctrina conservadora de la génesis de la Constitución del 80 y un contrapoder que inhibe los avances como sociedad.
No obstante, la demonización de la justicia constitucional hecha por algunos políticos y juristas no resulta precisa. El control de la constitucionalidad de las leyes es una creación que en el mundo ha servido para desarrollar y avanzar en los derechos de las personas.
Así, en los Estados Unidos su Corte Suprema fue la que garantizó la igualdad entre personas blancas y negras en las escuelas (Brown v. Board of Education of Topeka en 1954), estableció que el aborto era una cuestión privada de las mujeres y el Estado no podía limitarlo (Wade v. Roe en 1973) o garantizó el reconocimiento del matrimonio igualitario por todos los estados (Obergenfell v. Hodges en 2015).
Por otro lado, en otros sistema de justicia constitucional más parecido al nuestro (la existencia control concentrado de constitucionalidad en un tribunal específico, desarrollo del magnífico jurista austriaco Hans Kelsen).
Justamente, en Francia el Consejo Constitucional ha reconocido el principio de fraternidad como un límite para leyes que prohíban el apoyo a los inmigrantes y la Corte Federal Constitucional de Alemania fue un pilar importante del respeto a la democracia en el proceso de pos guerra y ulterior reunificación alemana.
Por consiguiente, el problema no es la Justicia Constitucional como contrapoder sino que, como está facultado, organizado y estructurado el Tribunal Constitucional en Chile.
Resulta necesario, reestructurar varias cosas para relegitimarlo y que esté a la altura de sus símiles europeos o norteamericanos. En primer lugar, el sistema de elección de los miembros es complejo y engorroso.
Creemos que resultaría más eficaz reasignar su elección al Senado (como en el caso alemán) o a ambas cámaras con un quorum calificado.
Así como también, aumentar los requisitos de ingreso a los Ministros, con el establecimiento de ilegitimidades relacionadas con haber servido en algunos cargos (ministro de estado, senador, diputado, alcalde, ministro de la corte suprema, presidente de partido, entre otros) en un plazo de años antes de asumir su asiento en el tribunal, haber tenido experiencia ya sea académica o de ejercicio de la profesión destacada y asignarles responsabilidad tanto ante el Senado como ante el pleno de la Corte Suprema en caso de administrar justicia de forma deficiente o maliciosa.
Adicionalmente, por un motivo práctico, debe establecerse un número impar de miembros.
En lo que respecta a asuntos procedurales, resulta necesario, en materia de control preventivo, acotar la actuación de oficio del Tribunal y aumentar el quorum necesario de parlamentarios para presentar una solicitud de censura previa.
En los casos de inconstitucionalidad a posteriori, debemos abrir las puertas de la justicia constitucional al pueblo, permitiendo acciones a nombre de instituciones que puedan establecer un interés real sin ser directamente afectados por la legislación, además de analizar la posibilidad de establecer la facultad del Tribunal de declarar en algunos casos de control a posteriori la inconstitucionalidad definitiva de la ley atacada por un asunto de economía procesal y la no repetición sempiterna de procesos sobre el mismo asunto.
Esto de la mano del aumento de las condiciones de filtraje en las jurisdicciones de origen, con el objetivo de no permitir la proliferación de acciones dilatorias, absurdas o sin contenido.
También resultaría interesante replantearse las relaciones del Tribunal con las cámaras legislativas, instituyendo la posibilidad del Tribunal de ordenar al poder legislativo legislar sobre materias que no han sido tratadas y debe hacerlo para no dejar a las personas desprovistas de sus derechos.
A la vez, darles la posibilidad a las cámaras de revertir la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal, con un quorum calificado y el arbitrio de la Corte Suprema como órgano resolutivo de la disputa.
Finalmente, no debe olvidarse que la base sobre la cual resuelve un tribunal constitucional es la Constitución.
Sin duda, el origen dictatorial de nuestra constitución y la constante mención hecha por el Tribunal de las actas de la comisión que elaboró el proyecto que dio nacimiento a la actual carta fundamental, muestra lo imprescindible e imperioso que es para el país la producción de un nuevo texto constitucional establecido en democracia y con la mayor participación posible.
Por el momento, buscamos una justicia constitucional que sea más un motor de avance para la garantía de los derechos de las personas, que un instrumento de inmovilismo y guardián de doctrinas del pasado.
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