Es la propia Constitución Política 81/2005, en actual proceso constituyente, la que garantiza la existencia de una Justicia Electoral. Desde luego, la consagra como una categoría especial, compuesta por un Tribunal Calificador de Elecciones, en cuya jurisdicción recae el escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; con las atribuciones que determine la ley.
Señala además que habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
El Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana se ha pronunciado sobre las alarmantes situaciones verificadas en la comuna de San Ramón, con motivo de la elección del alcalde señor Aguilera.
Se encuentra pendiente el recurso de apelación que pudiese interponerse en contra de la resolución que ha dictado este tribunal, ante el Tricel.
El insigne y valeroso fallo del Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana pone de manifiesto el espíritu cívico y las mejores tradiciones nacionales. Se hace gala jurisdiccional en quienes por desinteresado servicio a la República hacen justicia en defensa de las instituciones democráticas. A diferencia de otras autoridades, quienes integran como miembros del Tribunal Electoral no perciben grandes ingresos asociados a su función. Un ministro del Tribunal Electoral percibe apenas 1 UTM, equivalente a $ 52.000 por sesión, menos los impuestos correspondientes, no pudiendo superar las 15 sesiones en períodos ordinarios y las 30 en período electoral. Es decir, infinitamente inferior a lo que recibe mensualmente un parlamentario en Chile, o un constituyente.
Esto nos permite reflexionar. Lo que hace funcionar o no las instituciones no son exclusivamente los necesarios recursos ni aún la sola ley. Es la presencia o la ausencia de voluntad de sus integrantes para que una institución cumpla o no su misión. Esa es la madera del buen e íntegro servidor público, tan escaso en este tiempo.
El Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana tuvo apenas 10 días para constatar una compleja e inaudita situación en la elección del mencionado alcalde de San Ramón. Entre otras:
Con anterioridad a la resolución en comento dictada el 3 de junio de 2021, nutrida prensa, entre las que destaca Ciper Chile, señalaba el 24 de noviembre de 2020 que: "El alcalde Miguel Ángel Aguilera irá a la reelección como independiente y su ex partido, el PS decidió no disputarle la elección. Su ex jefe de gabinete, condenado por manejar autos robados, buscará ser concejal. Dicho medio decía haber accedido a registros internos de esa campaña que muestran cómo se reparten balones de gas y cajas de mercadería a cambio de adhesiones electorales en medio de la crisis social". Al tiempo, se consignó que "Francisco Andrés Olguín, el ex jefe de gabinete del alcalde de San Ramón se hizo conocido por ir a trabajar con una tobillera electrónica mientras cumplía condena por manejar autos robados".
¿Por qué un fallo de la Justicia Electoral ruptura el principio de conservación de un acto electoral?
Tal como señala el profesor Hernández Valle(1), el Derecho Electoral ha desarrollado una serie de principios propios que informan todo el ordenamiento electoral. Su objeto es que se haga realidad el principio democrático. La proyección normativa del juez puede tener tres vertientes: Utilizar el principio como parámetro de validez del acto impugnado, interpretar el ordenamiento o integrarlo cuando exista laguna de disposición aplicable al caso concreto.
Al efecto, la competencia de los Tribunales Electorales Regionales comprende el conocimiento y fallo de las reclamaciones de nulidad y solicitudes que se interpongan con motivo de las elecciones de alcaldes y concejales. La acción de reclamación de nulidad electoral se trata de un derecho que le asiste a cualquier elector. En este caso, para solicitar la ineficacia de las elecciones municipales por actos que la hayan viciado y que sean susceptibles de producir una alteración de la voluntad ciudadana expresada en las urnas. La consecuencia natural de esta acción, es declarar la invalidez de la elección y ordenar la repetición del proceso eleccionario que resultó viciado.
Así, a juicio del tribunal, los actos que motivan una anulación deben de revestir una gravedad de magnitud tal, que afecten en sus cimientos el proceso electivo, en su integridad.
En consecuencia, el TER valoró la suficiente entidad y calidad para anular parcialmente el acto electoral de la comuna de San Ramón, por afectar el resultado de las elecciones de concejales y alcaldes. De manera tal que, apreciando los hechos como jurado, los vicios o irregularidades de la elección que revisten un estándar de gravedad y relevancia tal, que distorsionan, alteran o deslegitiman la voluntad democrática de los electores.
Estos se refieren a los hechos que el reclamante singulariza como I. Vicios que afectaron la constitución del cuerpo electoral; II. Urnas sin sellos durante la jornada del sábado 15 de mayo; III. Ausencia de acta electoral para el registro de observaciones y reclamos en mesas receptoras de sufragios; IV. Uso masivo e irregular del voto asistido; V. Cierre de centros de votación al momento del conteo, impidiendo el ingreso a apoderados y de la prensa; VI. Corte de suministro eléctrico en locales de votación al momento del conteo de votos, y; VII. Apoderados del candidato independiente Miguel Ángel Aguilera actuando con poderes del Partido Socialista.
El tribunal, además, valora las declaraciones de distintos testigos. Uno de los cuales releva en su calidad particular de testigo abonado. Se trata de la autoridad de uno de los recintos. En otros casos hay irregularidades personalmente observadas por cinco testigos. Se da cuenta de las constancias en los libros de novedades a cargo del Ejército de Chile. En los días 15 y 16 de mayo de 2021. El tribunal considera esto como un antecedente concreto que da credibilidad a los dichos de los declarantes.
Resulta particularmente gratificante el trabajo e informe de la secretaria relatora del tribunal. Así, en el examen de las actas de las mesas receptoras de sufragios. En estas advierte que de un total de 251 mesas de San Ramón, distribuidas en 15 locales de votación; en 17 de ellas, concentradas principalmente en dos recintos electorales, se advierte que fueron integradas por electores que no votaban en el recinto, en infracción a las normas electorales.
En efecto, se integraron mesas en dichos recintos en forma irregular y en contravención a la ley, con voluntarios ajenos al local de votación; lo que además es corroborado con la información conteste de los testigos acerca del hecho que existían en los locales grupos de personas disponibles para ofrecerse de voluntarios al inicio del acto electoral, al punto que la convicción del tribunal lo lleva a concluir que esto obedeció a una acción irregular y deliberada de integrar las mesas de sufragios, que afectó la legitimidad del proceso electoral al acceder a una posición de privilegio que significaba ejercer las potestades que la ley reserva y confiere a los vocales titulares o extraordinarios electores de la misma mesa de sufragios o recinto de votación y de esta manera, eventualmente controlar el acto eleccionario.
Así, uno de los testigos señala la fórmula de ingresar de esta manera para "tomarse las mesas". En definitiva, a las acusaciones de narcotráfico que han sido denunciadas, y la organización que no puede sino estimarse financiada para corromper el espíritu solemne de la organización democrática, hacen de este fallo, redactado conjuntamente por los jueces electorales que concurrieron a su acuerdo, una manifestación de espíritu republicano con gratuidad cívica de excepción.
Sin embargo, cabe preguntarse ¿qué responsabilidad pesa sobre el Ministerio Público -que con recursos humanos y tecnológicos infinitamente superiores a la judicatura electoral- no ha podido hacerse cargo de los graves hechos de corrupción y narcotráfico denunciados en sede penal? Nuevamente para nuestra desgracia, la Fiscalía evidencia una desconexión con la realidad y el sentido de urgencia en el monopolio de la investigación penal. Pero, "aún tenemos patria ciudadanos", gracias a jueces electorales motivados por un profundo y desinteresado civismo, se construye recuperación de la confianza pública. Esperamos más y mejor.
(1) "Los Principios del Derecho Electoral". Rubén Hernández Valle. Profesor de Derecho Constitucional y Electoral en Cursos de Posgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica
Desde Facebook:
Guía de uso: Este es un espacio de libertad y por ello te pedimos aprovecharlo, para que tu opinión forme parte del debate público que día a día se da en la red. Esperamos que tus comentarios se den en un ánimo de sana convivencia y respeto, y nos reservamos el derecho de eliminar el contenido que consideremos no apropiado