A propósito de la campaña emprendida por un sector de la sociedad, destinada a promover el otorgamiento de beneficios intra penitenciarios y de libertad condicional a sujetos que han sido condenados por hechos que, para el Derecho Internacional, constituyen crímenes de guerra y/o crímenes de lesa humanidad, ocurridos durante la dictadura, considero necesario analizar los hechos.
Conforme se ha establecido en múltiples sentencias emanadas de nuestros tribunales de Justicia, en el período en cuestión se cometieron crímenes deleznables, que si bien, considerando la normativa penal vigente a la época de su ocurrencia, constituyen homicidios, secuestros, aplicación de tormentos, entre otros gravísimos delitos tipificados y sancionados por la legislación criminal de entonces, tales hechos son, bajo el prisma del Derecho Internacional, ya sea crímenes de guerra y/o crímenes de lesa humanidad. Es decir, y a la luz de la nomenclatura empleada por la doctrina autorizada son crímenes de Derecho Internacional.
En el Sistema universal de protección de derechos humanos, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha emprendido desde hace tiempo “la lucha contra la impunidad”, que ampara a las víctimas de crímenes como los indicados.
Expresión de dicha lucha lo constituyen numerosas convenciones internacionales y resoluciones que dimanan del referido sistema de protección de derechos humanos, tales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención de La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Convención IV), los Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional de los Convenios de Ginebra (Protocolo I).
Una de las resoluciones que ameritan una revisión especial, es la 60/147, de la Asamblea General de la ONU, que establece Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, de 2005.
En particular, el Principio III.4. dispone que ante este tipo de violaciones de derechos humanos, “(…) los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de castigarlas (…)”. A las obligaciones internacionales señaladas, se adicionan el deber de reparar íntegramente a las víctimas y el deber de garantizar la no reiteración de estos hechos.
En el Sistema interamericano de protección de derechos humanos, también encontramos convenciones y pronunciamientos expresivos de esta lucha. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha pronunciado tres sentencias en contra de Chile, relacionadas con asuntos de esta naturaleza, que se dirigen a afirmar el cumplimiento de los deberes estaduales en esta materia y hacer efectivos los derechos de las víctimas (Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile; Caso García Lucero Vs. Chile y, Caso Maldonado y otros Vs. Chile).
La Corte, asimismo, ha referido, en otras decisiones, la necesidad de garantizar la efectividad de la sanción penal, señalando que “(…) -el Estado- deberá abstenerse de recurrir a (…) medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, el Derecho Internacional admite muy excepcionalmente la posibilidad de una rebaja de la sanción impuesta a condenados por conductas de esta naturaleza.
El Estatuto de Roma, que establece la Corte Penal Internacional, en su artículo 110, fija estándares sobre la materia. El principio general es que un Estado no puede poner en libertad a un condenado que haya cometido este tipo de crímenes, antes de que haya cumplido la pena.
Sin embargo, si el recluso ha cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, se podrá examinar la pena, para determinar si ésta puede reducirse. Y sólo se puede reducir la pena en tres hipótesis que, en general, consideran la cooperación y la facilitación espontánea de información del condenado, que constituya un aporte sustantivo en las investigaciones y los enjuiciamientos. El Derecho Internacional existente sobre esta materia en particular, no expresa consideración etaria alguna del criminal condenado.
El estándar que se les debe exigir a estos condenados, por tanto, es superior a aquel que la ley interna le exige al delincuente común. Dada la falta de adecuación, la normativa interna e internacional deben ser armonizadas al momento de analizar y decidir el otorgamiento de medidas como las indicadas al inicio de esta columna.
Ellos no han cometido delitos comunes, son macro criminales que han ejecutado las acciones más oprobiosas en contra de personas, privando a las víctimas y a sus familiares de sus derechos más esenciales y afectando a la humanidad misma, valiéndose del Estado y sus medios para la ejecución de aquéllas.
En general, no colaboran en las investigaciones, no han informado el paradero o destino de las víctimas desaparecidas, no conciben la gravedad de las conductas en que han incurrido, y no han expresado arrepentimiento ni manifestado perdón alguno a las víctimas y sus familiares. De la gravedad intrínseca de sus conductas deviene la imposibilidad de aplicar respecto de ellos el estatuto común aplicable al delincuente común, cobrando esencial relevancia el Derecho Internacional.
Debemos recordar que la pena tiene fines específicos: retribución, prevención especial y prevención general. Debemos anhelar que la pena opere de tal modo que pueda satisfacer concurrentemente tales fines.
Sin embargo, por medio de estas actuaciones que se emprenden, surge el riesgo de que los fines de la pena se vean conculcados. Con sanciones proporcionales a los crímenes y que se cumplan íntegramente, se da un mensaje serio al sujeto que incurrió en un crimen de esta naturaleza y a nuestra sociedad que, en su esencia, nos dice que estos crímenes no pueden volver a ocurrir.
Es deber de nuestro Estado –y, en ese sentido, de los tres poderes públicos que lo conforman- asegurar el cumplimiento efectivo e íntegro de las sanciones impuestas a sujetos que han cometidos conductas criminales, calificadas como crímenes de guerra y criminales de lesa humanidad, en base al Derecho Internacional, y respetar el derecho a la Justicia que asiste a las víctimas, inclusive en la fase de ejecución penal.
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